jueves, 23 de junio de 2011

ley organica de aduana (loa)

CAPITULO II 

DE LAS OPERACIONES ADUANERAS

 

Articulo 29. Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportaciòn.

Analisis:

todas las mercancias de importaciòn podra ser reexportada asi manifestando el reglamento del consignatario que aun no haya aceptado la consignaciòn o desegnindo a otro consignatario.

 

 Articulo 30.  Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.+

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.
 
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.

Analisis:

Las mercancias objetos de operaciones aduaneras deberan ser declarada y considerada las mercancias de los efectos de legislaciòn aduanera como propietario de aquellas mercancias y cada quien estaran sujetas  a la obligaciones restinciones y registro de los derechos que se generen dentro de esta operacion aduanera aun cundo hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.

 

Articulo 31  Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se establezca y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración Pública. En los casos de exportación el referido almacenaje se causará en los términos y condiciones que señale el Reglamento.

Analisis:

Cuando la operaciòn se hace fura de fecha y haya permanecido  bajo la responsibilidad de la Acministraciòn Aduanera el consignatario paga  almacenaje a que hubiere lugar, salvo que retardo fuere imputable a la Administración Pública.Realizado el inventario, el Gerente Distrital iniciará el sumario para identificar a los propietarios y demás trámites pertinentes.


Articulo 32. Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono, el consignatario podrá designar a otra persona para que las declare a la aduana. Esta designación se efectuará con las formalidades que señale el Reglamento.

Analisis:

Mientras las mercancias no hayan sido declarada y siempre que no se encuentren en estado  de abandono el  consignatario podra deignar la mercancia a otra persona para que las declaren en la aduana