CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES ADUANERAS
Articulo 29. Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportaciòn.
Analisis:
todas las mercancias de importaciòn podra ser reexportada asi manifestando el reglamento del consignatario que aun no haya aceptado la consignaciòn o desegnindo a otro consignatario.
Articulo 30. Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.+
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.
Analisis:
Las mercancias objetos de operaciones aduaneras deberan ser declarada y considerada las mercancias de los efectos de legislaciòn aduanera como propietario de aquellas mercancias y cada quien estaran sujetas a la obligaciones restinciones y registro de los derechos que se generen dentro de esta operacion aduanera aun cundo hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.
Articulo 31 Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se establezca y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración Pública. En los casos de exportación el referido almacenaje se causará en los términos y condiciones que señale el Reglamento.
Analisis:
Cuando la operaciòn se hace fura de fecha y haya permanecido bajo la responsibilidad de la Acministraciòn Aduanera el consignatario paga almacenaje a que hubiere lugar, salvo que retardo fuere imputable a la Administración Pública.Realizado el inventario, el Gerente Distrital iniciará el sumario para identificar a los propietarios y demás trámites pertinentes.
Articulo 32. Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono, el consignatario podrá designar a otra persona para que las declare a la aduana. Esta designación se efectuará con las formalidades que señale el Reglamento.
Analisis:
Mientras las mercancias no hayan sido declarada y siempre que no se encuentren en estado de abandono el consignatario podra deignar la mercancia a otra persona para que las declaren en la aduana